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Por:  [email protected]            Periódico 7Dias

Aunque el proyecto de ley orgánica del Tribunal Constitucional (TC) suprima la restricción de los 75 años, el art. 187 de la Constitución establece que “para ser juez del TC se requieren las mismas condiciones exigidas a los jueces de la Suprema Corte de Justicia” (SCJ). Por ende, sería inconstitucional el que algunos de los 8 jueces en retiro por motivo de edad de esta institución fueran designados en el TC.


Asimismo,  los paliativos legislativos, respecto a la potestad del TC  para ponderar la constitucionalidad de las decisiones de la SCJ,  generan un régimen constitucional paralelo, inconsecuente y  “difuso”.

En tales circunstancias, el recurso de la acción de inconstitucionalidad se iniciará “a según”, directo o difuso, de acuerdo a la conveniencia del recurrente.

La Constitución establece estos dos ámbitos supuestamente separados e independientes: el poder judicial, con sus tribunales ordinarios y especiales  ( Título V) y el control constitucional directo ( Título VII),  el cual se limita al aspecto calificativo sobre esa materia.

¿Cuál materia? La supremacía de la constitucionalidad, los derechos fundamentales, los pactos internacionales y los conflictos entre poderes públicos, principalmente.

Pero el aspecto más relevante es el político, pues ambas entidades son  dependientes  del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM).  A su vez,  este organismo está controlado de hecho por una sola persona.

¿De dónde surgen las atribuciones del TC?

Eduardo Jorge Prats resalta, en primer lugar,  al artículo 277 de la Constitución, el cual deja a merced de la ley la potestad del TC  en torno a la revisión de las decisiones de la SCJ, excepto aquellas anteriores a la proclamación constitucional.

Este gurú del constitucionalismo dominicano adiciona los  art. 6 y 184, el primero de los cuales sujeta a la Constitución  “todos los órganos que ejercen potestades públicas”. El segundo,  define al TC como garante de la supremacía y orden constitucionales, mediante decisiones definitivas, irrevocables y vinculantes para los poderes públicos. Y el poder judicial es un poder nominal y de hecho.

En mi caso particular, agrego el numeral 3 del art. 185, porque atribuye al TC  la potestad de dar solución, en última instancia, a los conflictos de competencia entre poderes públicos.

La Tercera resolución transitoria de la Constitución  limita a la SCJ al ejercicio de las atribuciones del TC, hasta tanto  éste se integre.

Las normas mencionadas ponen en evidencia la superioridad del TC sobre la SCJ en materia de calificación constitucional.

Los aspectos favorables a la SCJ se inician con el art. 149, sobre el poder judicial, el cual limita los tribunales al ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.  Da cabida a los recursos ante un tribunal superior. A su vez, el art. 152 consagra a la SCJ como la jurisdicción  más superior de  los organismos judiciales. El 154 le otorga, además, la potestad de conocer los recursos de casación.

Pero esas facultades de la SCJ  están limitadas a las jurisdicciones ordinarias y especiales del poder judicial,  excepto las decisiones del TC,  porque de acuerdo al susodicho art. 184, las decisiones de éste son irrevocables y vinculantes  a todos los poderes del Estado.

En consecuencia, al margen del proyecto de ley orgánica del TC y procedimientos constitucionales, existe un paralelismo jurisdiccional entre la constitucionalidad y las demás instancias del poder judicial presididas por la SCJ. Uno funcionará en lo calificativo constitucional y el otro, en lo procesal penal, así como en forma difusa, en lo que respecta a las diversas acciones de inconstitucionalidad.

Sobrevivirá el TC.  Más, la SCJ perdió su potestad superior en lo que atañe a la calificación constitucional. Tuvo oportunidad de revertir ese hecho hasta el 25 de enero del año 2010, si hubiese decidido la inconstitucionalidad de lo que aprobó la Asamblea Nacional, en función constituyente.

Si bien el TC no tendría potestad taxativa legal para la anulación de una sentencia de la SCJ, será capaz de la calificación constitucional de cada uno de  los asuntos concernientes a ella, si alguna parte interesada recurre a una acción directa de inconstitucionalidad. Es así de simple.

En todo caso, lo consustancial es que ambas entidades quedaron supeditadas al CNM, un organismos completamente politizado, el cual pudiera sesionar con un quórum de  4  de  sus 8 representantes que respondieran en forma irrestricta al poder ejecutivo.

Ese aspecto fundamental es el que olvida el bloque de diputados del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), quien se enfoca en los aspectos secundarios de la ley orgánica del TC y obvia el rol político de ese organismo respecto a temas cruciales como el de la postulación presidencial, la anulación de pena por fraudes bancarios y apertura de procesos contra autoridades anteriores, los referendos violatorios a la Constitución y  las contiendas legales sobre el derecho a la nacionalidad de millares de personas descendientes de haitianos.

La gestión de migajas institucionales inoperantes,  la cual embarga al sector opositor,  resta efectividad para afrontar los retos sobre estos cambios radicales en el poder judicial, principalmente la reestructuración de la SCJ y las designaciones arbitrarias y solapadas de los jueces del TC.

Ese escenario es un caldo de cultivo que abre la  posibilidad de que algunos ex funcionarios del gobierno de Hipólito Mejía sean objeto de una revancha jurídica,  fundamentada en  su desempeño ante los fraudes bancarios del año 2003.

Es preciso recordarles a los ciegos  que “desde que el mundo es mundo”,  un jefe se define como aquel quien nombra en un puesto.  En tal sentido, esa es la potestad del CNM en lo que respecta al TC, SCJ y el Tribunal Superior Electoral (TSE).

En tal contexto,  el llanero solitario representante del PRD en el CNM sería inoperante. Por lo tanto, la oposición requiere de un plan más efectivo para lidiar con un marco institucional tan desfavorable. 

La verdad monda y lironda es que la  ley orgánica del TC  es sólo parte de  la esfera legal de un nuevo régimen constitucional, el cual se llevó de paro el principio de la independencia de los poderes.

Estamos en el portal de una amenaza real al sistema democrático, lo cual hace perentoria la formación de una instancia suprapartidista y ciudadana que supere esa ceguera  contumaz de la oposición.

Por otra parte,  las decisiones de la SCJ están expuestas a revisión en el plano internacional, por lo menos en lo atinente a los derechos humanos, debido  a que en esta materia la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) es superior a ella y a la del TC, inclusive.

Ese aspecto será crucial para el proceso contencioso sobre derecho a la nacionalidad por jus solis  de los descendientes de haitianos nacidos  aquí bajo el régimen constitucional anterior.  Los representantes de esas personas ya asistieron a una audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre del año 2010.  El presidente de esa comisión,  Felipe González,  advirtió al senador Prim Pujals, representación del Estado dominicano en esa reunión, sobre los desajustes de los actos y normas internas respecto a la Carta de San José sobre derechos humanos, lo cual ya constituye una crítica velada a la sentencia del la SCJ del año 2005 sobre “haitianos en tránsito” .

Otro asunto crucial es la seria amenaza al estado de derecho de este nuevo esquema judicial, salvo que la sucesión presidencial sea mediante un presidente títere, denominado con el eufemismo de “segundo” por las huestes de la tercera  postulación de Leonel Fernández.

Un nuevo presidente con cabeza propia,  sea Danilo, Miguel o Hipólito, tendría ante si un poder judicial completamente filial al viejo régimen ejecutivo.

Con el agravante de la existencia de una “cleptocracia sin ejemplo”, la cual acumuló activos que superan al presupuesto general del Estado.

Por lo tanto, el alegado choque de trenes no sucedería precisamente en el marco del poder judicial, sino entre un poder judicial condicionado y quien pretendiera un ejercicio independiente del poder ejecutivo.

Muere la Suprema. Vive la Suprema!,  pero como una filial del CNM y sin la capacidad de superar las decisiones de un TC también maniatado.

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